Resumen: El Proceso de Núremberg es quizá el evento histórico de mayor trascendencia para el siglo XX: su desarrollo marcó el nacimiento del nuevo orden internacional surgido tras la derrota del Eje en la IIGM. Como paradigma internacional, Núremberg llevó a la criminalización de la guerra y a la creación del sistema dual del Derecho Penal Internacional ante la Organización de Naciones Unidas, con la desaparición del principio de soberanía nacional como eje rector del derecho internacional. Este trabajo ofrece una visión crítica del proceso, un análisis realista de las consecuencias de la criminalización del adversario, y la visión crítica frente al orden mundial surgido de este enjuiciamiento, sostenedor de la geopolítica de las potencias hegemónicas del planeta, principalmente los Estados Unidos de América.
Palabras clave: Juicios de Núremberg, Segunda Guerra Mundial, Derecho Penal Internacional, justicia de los vencedores, Organización de las Naciones Unidas.
Abstract: The Nuremberg Trial is perhaps the most important historical event of the 20th century: its development marked the birth of the new international order that emerged after the defeat of the Axis in World War II. As an international paradigm, Nuremberg led to the criminalization of war and the creation of the dual system of international criminal law before the United Nations, with the disappearance of the principle of national sovereignty as the guiding principle of international law. This work offers a critical view of the process, a realistic analysis of the consequences of the criminalization of the adversary, and a critical view of the world order that emerged from this prosecution, which supports (to this day) the geopolitics of the hegemonic powers of the planet, mainly the United States of America.
Key words: Nuremberg Trials, World War II, International Criminal Law, victors’ justice, United Nations.
SUMARIO: I. Introducción. —II. La criminalización de la guerra en el Derecho Internacional. —III. El Tribunal Militar Internacional de Núremberg. IV. Análisis jurídico del Proceso de Núremberg. V. La Tierra Prometida, o el nuevo nomos de la Tierra después de Núremberg.
«Curan la llaga de mi pueblo a la ligera,
diciendo: “¡Paz, paz!” cuando no hay paz».
Jeremías VI, 14.
«EL SEÑOR Z. De todas las estrellas que se levantan sobre el horizonte intelectual del hombre que lee con atención nuestros libros sagrados, pienso que no la hay más brillante e impresionante que aquella que resplandece en la palabra evangélica: “¿Pensáis que he venido a traer la paz a la tierra? No, os digo que he venido a traer la división”. Él vino a la tierra a traer la verdad, y esta, así como el bien, ante todo divide.
LA DAMA. Esto hay que explicarlo. ¿Por qué entonces Cristo es llamado prince de la paix, y por qué Él dijo que los pacíficos serán llamados hijos de Dios?
EL SEÑOR Z. ¿Y usted es tan amable que desea que yo también obtenga la alta dignidad de conciliar textos que se contradicen?
LA DAMA. Exactamente.
EL SEÑOR Z. Entonces fíjense que estos textos solo se pueden conciliar distinguiendo entre la paz buena o verdadera y la paz mala o falsa. Y esta distinción fue indicada directamente por Aquel que trajo la paz verdadera y la enemistad buena: “La paz os dejo, Mi paz os doy: pero no como os la da el mundo Yo os la doy”. Esto significa que existe una paz buena, la paz de Cristo, fundada en la división que Cristo vino a traer a la tierra, precisamente en la división entre el bien y el mal, entre la verdad y la mentira; también existe una paz mala, paz mundana fundada en la confusión, o la unión exterior de lo que interiormente está enemistado.
LA DAMA. ¿Y cómo usted mostraría la diferencia entre la paz buena y la mala?
EL SEÑOR Z. Y casi como lo hizo el general anteayer cuando dijo en broma que hay una paz buena, por ejemplo, la de Nystad o la de Küçük Kaynarca. Detrás de esta broma hay un sentido más amplio y más importante. Tanto en la lucha espiritual como en la lucha política, la paz buena es aquella que es acordada solo cuando se ha alcanzado el objetivo de la guerra».
Vladimir Soloviev, Tres conversaciones sobre la guerra, el progreso y el fin de la Historia Universal, incluyendo el Breve relato sobre el Anticristo, traducción del ruso por Evgeny Shishkin y Camila Batista, con estudio introductorio de Eugène Tavernier, Buenos Aires, Argentina, 2024.
I. Introducción
¿Qué sentido tiene en la actualidad hablar de los Procesos de Núremberg y Tokio? Para dar respuesta a esta interrogante, apuntamos hacia eventos relativamente recientes, en el inicio del Tercer Milenio, como lo es la Guerra de Yugoslavia, la invasión estadounidense de Iraq, Afganistán, el bombardeo de Kosovo, Serbia, Libia y Siria por la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), la invasión rusa de Ucrania, o el contemporáneo genocidio palestino en Gaza perpetrado por los sostenedores de la ideología sionista, así como la invasión israelí a Líbano y a Siria. Apuntamos desde ahora que, en todos estos esfuerzos, observamos el criterio transversal de la tendencia en criminalizar al enemigo. Tal como ha sucedido con personajes de relevancia internacional, de entre los cuales podemos destacar nombres como Milošević, Hussein, Putin, Bashar al-Assad, Kim Jong-Un; a escala nacional, países como Rusia, Irán, Siria, Yemen o Corea del Norte.
Notamos que estos conflictos se han desencadenado y han adquirido forma aún con la presencia del moderno sistema dual del Derecho Penal Internacional, el cual tiene por propósito erradicar la guerra como flagelo de la humanidad, en palabras empleadas por la Carta de las Naciones Unidas. El moderno sistema dual de justicia penal internacional, dividido en la Corte Internacional de Justicia, que juzga Estados soberanos y en la Corte Penal Internacional, que procesa individuos independientemente de su nacionalidad, nace y se estructura sobre los antecedentes judiciales de Núremberg y Tokio, como superación del paradigma del ius publicum europaeum cuya base radicaba en la igualdad soberana de los Estados y la existencia de un encauce legal de la guerra bajo la categoría del ius bellum. Veamos, por ejemplo, que los tribunales penales ad hoc para la Antigua Yugoslavia (1993) y Ruanda (1994), estructurados bajo el modelo de Núremberg, son los antecedentes judiciales internacionales de mayor relevancia y actualidad, sin soslayar el Tratado de Roma por el que se creó una Corte Penal Internacional (1998). En ello, se observa la vigencia de los principios derivados de los Procesos de Núremberg y de Tokio en el ámbito internacional.
A todo esto, cabe hacernos las siguientes preguntas: ¿qué papel ha jugado la Organización de las Naciones Unidas en los conflictos antes mencionados? ¿Se puede decir que este organismo internacional ha cumplido con su misión, esto es, preservar la paz y prevenir el flagelo de la guerra por medio de los arreglos amistosos y diplomáticos entre los pueblos? ¿O es que las Naciones Unidas, como realmente han operado, han fungido como una instancia legitimadora y apologética de la fuerza que poseen las grandes potencias del planeta? En particular, y en atención a nuestra temática, ¿qué relación guardan los precedentes de los procesos penales internacionales de Núremberg y de Tokio con la configuración jurídica del orden internacional de la posguerra?
Si bien es cierto el sistema internacional penal dual prohíbe todo acto consistente en una guerra de agresión, así como persigue conductas encuadrables como crímenes contra la paz y contra la humanidad, retomando los estatutos del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, la comunidad internacional ha observado numerosas acciones hostiles realizadas al margen de toda normatividad internacional durante la mayor parte del siglo XX. Podemos mencionar enunciativamente la invasión estadounidense de Vietnam en la década de los 50s y 60s, de la República Dominicana en 1965, de Panamá en 1989, el bombardeo perpetrado por la OTAN en contra de Serbia, en el conflicto relacionado con Kosovo en 1998, ninguno de los cuales ha recibido calificativa legal alguna por parte de las instancias internacionales competentes (Naciones Unidas, Corte Internacional de Justicia, Corte Penal Internacional).
De mayor relevancia todavía, en la segunda mitad del siglo XX e inicios del siglo XXI, no solamente han existido agresiones realizadas al margen de la normatividad penal internacional, sino intervenciones avaladas por la misma Organización de las Naciones Unidas. Por citar algunos casos, debemos mencionar la invasión estadounidense de Irak en 1991, la intervención directa de la OTAN en las Guerras Yugoslavas en 1999 mediante el bombardeo de población civil y la persecución de militares y funcionarios como Slobodan Milošević, la invasión anglosajona (estadounidense y británica) de Afganistán en 2001, la intervención de la coalición aliada en Irak en 2003 y el enjuiciamiento de Sadam Hussein por el Tribunal Penal Especial liderado por los invasores de este país, el bombardeo de la OTAN a Libia en 2011, entre muchos otros eventos.
En los casos mencionados, encontramos constataciones patentes de la idea que nos servirá de introducción a este artículo: el ius contra bellum establecido por el Derecho Internacional basado en los antecedentes de Núremberg y Tokio para el periodo de la posguerra, no ha resultado más eficaz que el ius belli del modelo westfaliano del ius publicum europaeum (1648-1928), de acuerdo con su finalidad primordial, esto es, erradicar la guerra del planeta. Por el contrario, el modelo antibelicista del ius contra bellum ha acentuado los conflictos regionales, acercándose cada vez más al concepto de una guerra civil global, en terminología de Carl Schmitt, que lleve hacia el deseo de aniquilación total de una fracción del planeta. Y ello es consecuencia del principio rector que estructura a este sistema; esto es, la criminalización del enemigo en un conflicto, y su enjuiciamiento, con su respectiva sanción, por parte de aquellos países que resulten vencedores de un conflicto. De ahí el título que hemos dado a este trabajo, el cual debemos al profesor italiano Danilo Zolo.
La justicia de los vencedores es aquella que distingue entre ganadores y derrotados, reconociendo como justiciable únicamente al perdedor de un conflicto, el cual incurre en el máximo pecado de acuerdo con esta moralidad: el haber perdido. La lógica de la justicia de los vencedores, si bien claramente identificable en las relaciones internacionales mantenidas desde 1945 al presente, permanece oculta detrás de la palabrería hipócrita de las instancias serviles a las grandes potencias del planeta; esto es a la tolerancia o la connivencia de las instituciones del orden internacional, como la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia o la Corte Penal Internacional, el silencio deliberado de los académicos, muchos de ellos adoctrinados según la propaganda impuesta por los vencedores, la complicidad de los medios de comunicación masiva y los productores del entretenimiento, principalmente en la industria cinematográfica y de los videojuegos.[1]
La idea de la paz es hoy día una obsesión. Los contendientes de la guerra se conciben a sí mismos como representantes de un hipotético orden de justicia universal superior, como luchadores que enarbolan la causa de la Humanidad, más allá de intereses estrictamente nacionales. Así, la guerra se convierte no en un duelo entre soberanos en plano de igualdad, sino en la persecución de un criminal que ha cometido delitos en contra de la Humanidad. De ello resulta la utilización de las instancias jurídicas como juicios espectáculo, que legitiman moralmente las funciones de policía mundial que ejercen las potencias hegemónicas del planeta.[2]
En efecto, la concepción de la justicia de los vencedores deviene de la base jurídica internacional establecida desde el Proceso de Núremberg, en el sentido de confundir los términos de criminal y de enemigo (entendido como hostes, en un sentido público, y no como inimicus, en un sentido privado). Tal es la consecuencia de la criminalización absoluta de la guerra, y del adversario, en el plano de la búsqueda de una utópica, idealista, universal y anglosajona World Peace through World Law (Paz Mundial por medio de un Derecho Mundial).
En el desarrollo de este trabajo nos ocuparemos de la tesis siguiente. En el ámbito del derecho internacional surgido a partir de Núremberg, por tanto: i. solamente quien pierde una guerra puede ser considerado como perpetrador de crímenes internacionales, y quien gana, así sea un agresor injusto, no está sometido a regla alguna, y por lo tanto, no puede sufrir sanción política o jurídica; y ii. la justicia internacional, especialmente en el orden penal, sirve a la voluntad y a los intereses de las superpotencias hegemónicas, sobre todo debido a su superioridad militar y económica frente a otros países.[3]
II. La criminalización de la guerra en el Derecho Internacional
Desde finales de la Primera Guerra Mundial, en gran medida gracias a la influencia de los Estados Unidos de América, como potencia hegemónica en vías de consolidación, se ha optado por criminalizar la guerra bajo el título —más propiamente, eufemismo— del humanitarismo, o de los derechos humanos. El imperialismo mesiánico del rule of law estadounidense se implementó mediante la demonización del adversario, bajo los alcances universales de conceptos abstractos. El trato dado al enemigo en un conflicto bélico depende de la filosofía con la cual se estudia la problemática de la guerra, pues no es lo mismo hablar de un enemigo, como iustus hostis, que dar un trato de criminal al adversario, convirtiéndolo en outlaw. En esta lógica, Schmitt señala que «la enemistad entre los hombres es capaz de especiales grados y aumentos», y que «alcanza su punto de ebullición en las guerras civiles con la prescripción de principios jurídicos morales e ideológicos, esto es, con la acusación de criminal y la posición hors la loi del adversario».[4]
El siglo XX ha visto crecientes esfuerzos hacia la criminalización de todo conflicto bélico, bajo el argumento de que toda agresión es intrínsecamente injusta, clasificable como un crimen en contra de la paz internacional. El documento fundacional de la Liga de las Naciones, de 1919, apadrinada por el presidente estadounidense Woodrow Wilson y su globalismo cosmopolita wilsoniano, es una muestra irrebatible de ello. Décadas después, la redacción de la Carta de las Naciones Unidas confirmó esta tendencia, estableciendo la única manera de justificar una intervención militar, ante el nuevo paradigma del Derecho Internacional Público, mediante la apelación a la legítima defensa, o a la defensa de la democracia y de los derechos humanos. Esta visión se erige como supuesta continuadora de la doctrina clásica de la guerra justa —retomada de Francisco de Vitoria y Hugo Grocio, como sustitutos de la lógica del ius publicum europaeum westfaliano y su categorización del enemigo como iustus hostis, ahora actualizada al lenguaje humanitarista del siglo XX y XXI.[5]
Piense el lector por un momento que hasta antes de la Segunda Guerra Mundial, no se criminalizó jamás a individuos como resultado de una guerra internacional, sino solamente a Estados, en respecto estricto a la soberanía nacional. La ruptura de este paradigma jurídico no se dio sino hasta el desenlace de este conflicto. Entre 1945 y 1946, fueron enjuiciados y sentenciados veintiocho jerarcas del Tercer Reich alemán y veintiocho jerarcas del gobierno y ejército del Imperio Japonés. Muchos de ellos recibieron la pena capital, en el momento mismo en el que se dio forma definitiva a la redacción de la Carta de la Naciones Unidas, el 26 de junio de 1945, en la ciudad de San Francisco, California, que entró en vigor el 24 de octubre de ese mismo año.
Y es que, contrario a la concepción estrictamente técnica o jurídica de la Carta de las Naciones Unidas, consideramos que no nos encontramos ante un documento de naturaleza tal, sino de esencia eminentemente política, decisionista, incluso, en lenguaje schmittiano. En ella se recubre bajo el lenguaje de la utopía de la Paz Perpetua kantiana, la declaración victoriosa de los vencedores de la Segunda Guerra Mundial (como puede verse con la exclusión absoluta que se hace de todos aquellos países que hubiesen colaborado de manera alguna con las potencias del Eje).[6] Este cuerpo internacional nace del endeble pacto entre los Estados Unidos de América y la Unión Soviética, quienes establecieron un acuerdo dirigido a la división bipartita del mundo; en suma, la Organización de las Naciones Unidas se estructura sobre «el fundamento problemático de una amistad de Roosevelt y Stalin».[7]
Así, el documento fundacional de la Organización de las Naciones Unidas establece una petrificación del derecho, en la situación favorable a las potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial: «Naciones Unidas carece de una dimensión universal por la sencilla razón de que fue querida y estructurada por las potencias vencedoras de la segunda guerra mundial, para garantizar el orden mundial (y su respectiva hegemonía), no para promover o proteger valores universales».[8] Correctamente ha identificado Schmitt que la Organización de las Naciones Unidas por sí misma no constituye nada en el ámbito jurídico internacional, sino que secunda el orden victorioso de los países enemigos del Eje, a la par que configura la división bipolar del mundo en el contexto de la Guerra Fría, un estado intermedio entre la guerra y la paz que tiende a la criminalización absoluta del oponente en una guerra.[9]
En la constitución de las Naciones Unidas vemos que el derecho de veto de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad otorga el privilegio a una impunidad absoluta, además de una discrecionalidad sin límites a la hora de establecer la actualización de conceptos indefinidos por la propia Carta de las Naciones Unidas como la guerra de agresión (indefinición subsanada hasta un momento tan tardío como 1974).[10] El derecho de veto es una válvula de escape que permite afirmar el interés geopolítico de las potencias hegemónicas por encima de cualquier consenso en el orden internacional. Para un ejemplo ilustrativo de esta cuestión, basta observar el listado de vetos ejercidos a lo largo de la vida de la Organización de las Naciones Unidas, los cuales suman más de trescientas resoluciones del Consejo de Seguridad.[11] En nuestro juicio, Danilo Zolo, siguiendo el pensamiento de Hans Morgenthau, ha identificado correctamente que las Naciones Unidas son una instancia internacional autocrática idéntica al sistema de la Santa Alianza de 1815, con la salvedad de que este modelo «finge ser abierto y moderado».[12]
La cuestión, entonces, a la que buscaremos dar respuesta es la siguiente: ¿cuál es el origen de este modelo que únicamente beneficia a los ganadores de la Segunda Guerra Mundial? ¿Qué relación existe entre la victoria Aliada en la Segunda Guerra Mundial y los Procesos de Núremberg y Tokio con el establecimiento del (des-)Orden Mundial contemporáneo? ¿Núremberg y Tokio representan bases legítimas y funcionales para la concepción coetánea del Derecho Internacional y de la concepción del Derecho Penal Internacional, como modelo dual encargado de prevenir el estallido de conflictos bélicos?
Nuestra respuesta preliminar es que Tokio y Núremberg son modelos de una fracasada «justicia» retributiva, ejemplar, sacrificial,[13] en palabras del profesor italiano Danilo Zolo, la cual continuó replicándose en las décadas siguientes a 1945. En nuestra óptica, observaremos que existe una continuidad directa entre el enjuiciamiento hipócrita e irregular de los altos mandos de las Fuerzas Armadas Alemanas y del Nacionalsocialismo, así como del Ejército y Marina japoneses y los funcionarios del Imperio Japonés, con los procesos mantenidos después de la Segunda Guerra Mundial en contra de las personas y países identificados como criminales, y por tanto, aislados de la Comunidad Internacional. En todos estos casos se ha replicado la lógica de los países vencedores en Núremberg y Tokio.
Haciendo a un lado los elogios vacíos con los que normalmente se ensalzan estos procesos, debemos preguntarnos, a título preliminar, y por simple coherencia moral ¿qué se hizo en Núremberg y Tokio con los responsables del lanzamiento de las bombas atómicas en contra de población civil en Hiroshima y en Nagasaki, en un momento en el que la guerra se encontraba ganada por los Aliados? ¿Con los bombardeos perpetrados contra civiles en Alemania, particularmente en el caso de Dresde, y en Japón, en un momento en el que los Aliados ya habían ganado la guerra? ¿Con la invasión de la Unión Soviética a países como Polonia, Finlandia, los países bálticos y de Europa del Este? ¿Qué sucedió con los deshumanizantes procesos de desnazificación sostenidos por las potencias Aliadas en contra de los ciudadanos alemanes?[14]
Cuestión particularmente relevante a dilucidar, a la luz de ejemplos recientes, como el esfuerzo de la Unión Europea y Ucrania por establecer un Tribunal Militar Especial destinado a enjuiciar a Rusia, por cargos consistentes en iniciar una guerra de agresión, relativa a las operaciones militares iniciadas en febrero de 2022. Todo ello en sintonía con las bases fijadas por los modelos paradigmáticos de Núremberg y Tokio.[15]
A todo esto, cabría preguntarnos el éxito de criminalizar a todo país contendiente en un conflicto bélico, como tanto se ha hecho y como tanto se pretende hacer en los conflictos que actualmente asolan a distintas regiones del planeta. Ubicados a ochenta años de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, ¿el mundo ha progresado en el sentido de evitar los conflictos bélicos? ¿No es una realidad palpable que la venta de armamento representa uno de los mercados más lucrativos hoy en día, con lo cual se pone en evidencia que la guerra ha escalado a proporciones nunca antes vistas? ¿Acaso existe una visible normalización de conflictos en todas las regiones de la Tierra? ¿O es que precisamente nos encontramos en una situación en la que constatamos el agravamiento de los conflictos del planeta, al grado de existir un riesgo evidente de una guerra nuclear?
En el apartado siguiente, nos enfocaremos en analizar el Proceso de Núremberg, que sirvió de base al Proceso de Tokio, dentro del cual advertiremos sus contradicciones internas, así como sus finalidades eminentemente políticas. Para ello, retomaremos los cuestionamientos a los cuales las Potencias Aliadas se enfrentaron una vez finalizada la guerra: ¿podía enjuiciarse criminalmente a los vencidos? De ser así, ¿quién podría llevar a cabo semejantes acusaciones? ¿Bajo qué fundamento normativo, con qué formalidades procesales y ante qué jurisdicción?[16] A continuación, nos permitiremos retomar dichos cuestionamientos.
III. El Tribunal Militar Internacional de Núremberg
El Tribunal Militar Internacional de Núremberg se constituyó por cuatro de las potencias ganadoras de la Segunda Guerra Mundial: los Estados Unidos de América (país agresor por antonomasia —cuyas guerras injustas podemos observar en la invasión de naciones como México, entre 1846 y 1848, entre muchas otras—, sostenedor de una política racista de segregación de mexicanos y negros hasta mediados del siglo XX, creador de campos de concentración para japoneses en su territorio); Reino Unido (que similares prácticas de genocidio a las acusadas en contra de los alemanes ejecutó sobre poblaciones en el sur de África como los boers, y en el subcontinente indio); Francia (que mantuvo un control férreo sobre distintas regiones de África y Asia en las décadas de los 50s y 60s por medio de la represión y la violencia, tal como sucedió en Argelia y Madagascar, por sólo mencionar dos ejemplos); y la Unión Soviética (nación responsable de invasiones y guerras de agresión en contra de, además de los países ya mencionados anteriormente, Checoslovaquia, Hungría, Afganistán, Japón, así como de una fuerte represión e internamiento en contra de los disidentes de entre su población interna).
Como ya hemos señalado, desde finales de la Primera Guerra Mundial, iniciaron numerosos esfuerzos tendientes a la criminalización de la guerra. Mediante el Tratado de Paz firmado en Versalles el 28 de junio de 1919, las naciones aliadas vencedoras de la Primera Guerra Mundial establecieron, en sus artículos 227, 228, 229 y 230, una inusitada criminalización personal del emperador Guillermo II de Hohenzollern, por una «ofensa suprema contra la moral internacional y la autoridad sagrada de los tratados». En estos artículos, se estableció la creación de un tribunal especial para juzgarlo, compuesto por cinco jueces provenientes de los Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia, Italia y Japón. Sin embargo, tal como apunta Antonio Truyol y Serra, este esfuerzo fracasó, por «la fuerte reacción que su carácter unilateral produjo en los países vencidos, en los neutrales y en ciertos círculos de los propios países vencedores».[17] No fue hasta el establecimiento del Tribunal Militar de Núremberg que la pretensión de enjuiciar a los responsables de la guerra se convirtió en una realidad.
Con la firma del Pacto de París, mejor conocido como Pacto Briand-Kellogg, firmado por quince países en agosto de 1928, los Estados adherentes determinaron criminalizar la guerra como medio de solución de conflictos entre los países. Dentro de su artículo 2° establecieron, para sus relaciones internacionales, «que condenan el recurso de la guerra para la solución de las diferencias internacionales, y renuncian a ella como instrumento de la política nacional en sus relaciones mutuas».[18] Ahora bien, y a pesar del mensaje explícito de renuncia a la guerra como recurso, este acuerdo internacional permaneció dentro de una ambigüedad que lo hizo del todo inaplicable, al no definirse el significado de guerra de agresión ni las sanciones correlativas, a la par que se reconocieron explícitamente reservas a este principio, tales como el sostenimiento de la guerra por el ejercicio de una legítima defensa.[19]
Ahora bien, la finalidad del Tribunal Militar de Núremberg quedó delineada desde años previos a la finalización de la Segunda Guerra Mundial, en un momento en el que la derrota alemana aún no parecía clara. Desde el 13 de enero de 1942, los representantes de las fuerzas Aliadas se reunieron en el Palacio de San Jaime, en Londres, y emitieron una declaración en la que se manifestó:
Los Aliados han definido entre sus principales objetivos de guerra el castigo por los medios de una justicia organizada, de todos aquellos culpables o responsables de crímenes de guerra, ya sea que los hayan ordenado, perpetrado o participado en su comisión.[20]
Es llamativo que en esta declaración, se habló de la finalidad de castigar a criminales de guerra, sin más, sin considerar el bando militar al que pudieran pertenecer, en un momento en el que no existían señales claras respecto a qué contendiente parecía cercano a triunfar, como ya hemos dicho.
Un año después, los Aliados emitieron una nueva declaración conjunta desde Moscú, Rusia, de fecha 30 de octubre de 1943, en la cual fijaron las bases para el procesamiento de los oficiales y soldados alemanes responsables de crímenes de guerra, bajo la jurisdicción de aquellos Estados en los que se hubiesen cometido. En este sentido, esta declaración excluyó todos los delitos que no permitieran una localización geográfica definida.[21] Observamos que en esta declaración, en la que la victoria Aliada era ya visible por lo avanzado de la guerra, explícitamente se mencionó que los sujetos procesados serían exclusivamente de nacionalidad alemana, lo cual evidencia que desde este momento se pasó a prejuzgar a los adversarios como criminales, en completa ausencia de una presunción de inocencia efectiva, contrario a la lógica del apotegma penal nulla culpa sine iudicio.[22]
En un momento cercano a la finalización de la guerra, próximo a la rendición incondicional de las Fuerzas Alemanas, el día 11 de febrero de 1945, los Aliados arribaron al siguiente acuerdo, pactado en la conocida Conferencia de Yalta, en Crimea, en el que se atribuyó de manera maniquea al militarismo prusiano y al nacionalsocialismo la responsabilidad exclusiva del estallido de la segunda guerra mundial:
Es nuestro propósito inflexible destruir el militarismo alemán y el nazismo y asegurar que Alemania nunca más pueda perturbar la paz del mundo. Estamos decididos a desarmar y disolver todas las fuerzas armadas alemanas; disolver para siempre el Estado Mayor alemán que ha urdido repetidamente el resurgimiento del militarismo alemán; eliminar o destruir todo el equipo militar alemán; eliminar o controlar toda la industria alemana que pueda utilizarse para la producción militar; Llevar a todos los criminales de guerra a un castigo justo y rápido y exigir una reparación en especie por la destrucción causada por los alemanes; acabar con el partido nazi, las leyes, organizaciones e instituciones nazis, eliminar todas las influencias nazis y militaristas de los cargos públicos y de la vida cultural y económica del pueblo alemán; y tomar en armonía otras medidas en Alemania que puedan ser necesarias para la futura paz y seguridad del mundo. No es nuestro propósito destruir al pueblo de Alemania, pero sólo cuando el nazismo y el militarismo hayan sido extirpados habrá esperanza de una vida decente para los alemanes, y un lugar para ellos en la comunidad de naciones.[23]
Esta declaración permitió el establecimiento de tribunales para crímenes de guerra en Estados Unidos, la Unión Soviética, Francia, Bélgica, Holanda, y, por supuesto, en la propia Alemania, para el procesamiento de los sujetos acusados de cometer crímenes de guerra en estas jurisdicciones.
Para aquellos criminales que no fueran acusados de cometer crímenes de guerra dentro de una jurisdicción en específico, los Aliados pactaron el Acuerdo de Londres, del 8 de agosto de 1945 (dos días después del bombardeo nuclear de Hiroshima y dos días antes del de Nagasaki) en el cual establecieron dentro de su artículo 1° la creación de un Tribunal Militar Internacional, «para el enjuiciamiento de criminales de guerra cuyo delitos carezcan de una ubicación geográfica determinada, ya sean acusados individualmente, en su calidad de miembros de grupos u organizaciones o en ambos conceptos».[24]
Finalmente, el 6 de octubre de 1945, los Aliados adoptaron una versión definitiva del Estatuto para el Tribunal Internacional de Núremberg. Dentro de dicho Estatuto, establecieron los lineamientos a los cuales se sujetaría el tribunal militar, compuesto por solamente cuatro miembros de entre todos los países que lucharon en contra del Eje, de quienes ya hemos reseñado su negro historial en las relaciones internacionales, con jurisdicción no delimitada geográficamente para enjuiciar respecto a las siguientes tipificaciones penales, previstas en el Artículo 6° del Estatuto:
Cualesquiera de los actos que constan a continuación son crímenes que recaen bajo la competencia del Tribunal respecto de los cuales habrá responsabilidad personal:
(a) CRIMENES CONTRA LA PAZ: A saber, planificar, preparar, iniciar o librar guerras de agresión, o una guerra que constituya una violación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o participar en planes comunes o en una conspiración para lograr alguno de los objetivos anteriormente indicados;
(b) CRIMENES DE GUERRA: A saber, violaciones de las leyes o usos de la guerra. En dichas violaciones se incluye el asesinato, los malos tratos o la deportación para realizar trabajos forzados o para otros objetivos en relación con la población civil de un territorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato o malos tratos a prisioneros de guerra o a personas en alta mar, el asesinato de rehenes, el robo de bienes públicos o privados, la destrucción sin sentido de ciudades o pueblos, o la devastación no justificada por la necesidad militar, sin quedar las mismas limitadas a estos crímenes;
(c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron.
Aquellos que lideren, organicen, inciten a la formulación de un plan común o conspiración para la ejecución de los delitos anteriormente mencionados, así como los cómplices que participen en dicha formulación o ejecución, serán responsables de todos los actos realizados por las personas que sea en ejecución de dicho plan.[25]
Lo cierto es que, si bien existió un esfuerzo (no unánime, ni ininterrumpido) por criminalizar las guerras de agresión en las relaciones internacionales en las décadas previas a la aparición del Tribunal de Núremberg, los delitos antes mencionados representaron una auténtica innovación, particularmente por lo que hace a los llamados crímenes contra la humanidad. Como puede verse, por este Estatuto se crearon ex nihilo tipos penales que no tenían vigencia al momento de los hechos, con la que se violó directamente el principio penal ilustrado de nullum crimen, nulla poena sine lege, y se permitió la aplicación de delitos ex-post-facto, es decir, creados después del hecho, en contravención al principio de estricta legalidad penal.[26] Por otra parte, el texto del mismo artículo 6° del Estatuto incluyó la mención de «no estar limitados», lo cual permitió una interpretación extensiva de las figuras penales, por oposición a taxativa, en la que se permitiría la analogía basada en los ejemplos enunciados, así como a una aplicación de conceptos sumamente flexibles como la categoría penal de conspiración, dentro de la cual cualquier acuerdo político resultó merecedor de sanción penal.[27]
Adicionalmente, el artículo 11 del Estatuto estableció que las personas sentenciadas por el Tribunal también podrían ser procesadas por sus leyes nacionales, así como por tribunales militares diversos, con lo que se rompió con la garantía penal del non bis in idem. El Estatuto permitió igualmente el proceso in absentia de los acusados (artículo 12), la exclusión del cumplimiento a la ley o la obediencia a un superior jerárquico como causas de justificación (artículos 8 y 9), la imposibilidad de recusar a los miembros del Tribunal y a sus suplentes, por la fiscalía, los acusados y los defensores (artículo 3°), la expedición de un reglamento de procedimiento por el propio Tribunal, la imposibilidad de recurrir la sentencia adoptada (artículo 26), la discrecionalidad en la imposición de sanciones, sin limitación alguna, además de la posibilidad de imponer una variedad de penas, incluyendo la pena capital (artículo 27).[28] También se plasmó en documento la posibilidad de declarar discrecionalmente entidades colectivas como criminales, con lo que se destruyó el principio penal de societas delinquere non potest de manera arbitraria.
Las contradicciones que ofrece el Estatuto con los principios rectores del derecho penal liberal moderno se deben a la urgencia de los vencedores de inferir un castigo ejemplar a los vencidos, lo cual condujo a la improvisación del Tribunal Militar Internacional, bajo unos márgenes tan amplios que no existiera posibilidad alguna de que los acusados resultaran absueltos. Además, en este Estatuto se innovó en el sentido del enjuiciamiento de conductas realizadas por individuos en el ámbito internacional, pues el derecho internacional, hasta este momento, únicamente se había ocupado de las actuaciones de los Estados y las naciones; v. gr., el Pacto Briand-Kellog de 1928, responsabilizó exclusivamente a los Estados en el orden internacional.
Sin embargo, lo anterior no impidió, en la mentalidad de juristas como el fiscal estadounidense Roberto H. Jackson, quien fungió como el principal artífice e impulsor del Proceso de Núremberg, el argumentar la necesidad de innovar en usos, costumbres y en la equidad internacional como fuentes para la creación de nuevos mecanismos.[29] Esto condujo al abandono del paradigma iuspositivista para la adopción de un nuevo ordenamiento de tintes iusnaturalistas, cuyo fundamento radicó en las exigencias morales inmediatas argumentadas por los Aliados.[30] O tal fue la justificación con la que se pretendió encubrir el juicio de los vencedores sustanciado en contra de los perdedores del conflicto.[31] Recordemos, por otra parte, que la constitución jurídica de este organismo sirvió para instituir mediante la declaración de 19 de enero de 1946 el Tribunal Internacional de Tokio, el cual recibió escasas variantes.[32]
Adicionalmente, el Estatuto de Núremberg significó una vulneración evidente hacia otros principios tradicionales del derecho penal. Circunstancia particularmente visible en la criminalización de todo soldado o funcionario alemán, sin la posibilidad de eximir su responsabilidad a partir del cumplimiento de las órdenes que le habían sido dadas por sus superiores. Negar el acatamiento del mandato de un superior como una excluyente de responsabilidad implica dejar de analizar las circunstancias particulares de la conducta, lo cual resulta en analizar los actos desde un punto de vista estrictamente objetivo, in actu, y no así los elementos anímicos, finalísticos o subjetivos que explican la conducta, respecto de la cual debe determinarse la existencia de un dolo o de una culpa en el sujeto activo. A final de cuentas, el examen de una acción o de una omisión debe hacerse en atención a la personalidad del sujeto, su mayor o menor discrecionalidad, así como a la gravedad del hecho, «no debiendo olvidarse que en tiempo de guerra el deber de obediencia es más estricto que en tiempos de paz, por las consecuencias que para la patria pudiera tener el principio de la discusión de las órdenes emanadas de la superioridad».[33]
Por cuanto hace a la jurisdicción especial creada por el Tribunal, observamos que, en realidad, nos encontramos ante la configuración unilateral de un órgano acusador, en el que una de las partes del conflicto se convirtió en juez, violando un principio básico de todo enjuiciamiento criminal: nadie puede ser juez y parte dentro de una misma causa. Fueron únicamente cuatro naciones de entre las vencedoras del conflicto las signatarias del Estatuto, con lo cual, lógicamente, fueron los países hegemónicos más interesados en el resultado del conflicto los que juzgaron a los perdedores; «los cuatro signatarios tenían la facilidad de disponer sobre el Estatuto, creaban el Tribunal, determinaban sobre jueces y fiscales, diseñaban la jurisdicción y competencia, establecían las normas sustantivas y adjetivas sobre la aplicación retroactiva de la normativa creada».[34] Más aún, el diseño del Estatuto resultó ser una imposición de los Estados Unidos de América al resto de los Aliados, como lo refirieron dos protagonistas del proceso, los franceses Jacques Bernard Herzog y Henri Donnedieu de Vabres.[35]
Del lado de los vencidos, debemos notar que los alemanes en ningún momento reconocieron la jurisdicción de este Tribunal Militar, ni en fórmulas explícitas ni en aceptaciones tácitas, como reconoció el jurista estadounidense Franz B. Schick: «no es posible probar que algún gobierno alemán del régimen de Hitler haya consentido el juicio de Nuremberg. Ni la más forzada interpretación del “Acta de Rendición Militar”, firmada en Reims el 7 de mayo de 1945, puede entenderla como un convenio por parte del gobierno alemán para el establecimiento del Tribunal Militar Internacional».[36] La capitulación del 7 de mayo de 1945, por la que el Alto Mando del Tercer Reich se rindió incondicionalmente a las fuerzas ocupantes, en ningún lugar menciona suerte alguna de sometimiento, por parte de los altos dirigentes alemanes, situación que el mismo Hans Kelsen describió como ilegítima.[37]
El Tribunal Militar de Núremberg se extendió como la base para el sostenimiento de distintos procesos dentro del territorio alemán. El Consejo del Control Aliado, el 20 de diciembre de 1945, emitió una Ley número 10, recogida por distintos tribunales derivados de Núremberg, en la que tipificaron los crímenes en contra de la paz, los crímenes en contra de la humanidad y los crímenes de guerra, junto con sus penas respectivas, tales como la pena de muerte, la prisión, temporal o perpetua, los trabajos forzados, multas, confiscaciones y limitaciones de derechos; todo como base de un sistema legal uniforme para enjuiciar a criminales de guerra y otros criminales similares que no hubiesen sido juzgados por el Tribunal Militar Internacional.
La situación de vacío jurídico en la que comenzó a funcionar el Tribunal Militar de Núremberg buscó subsanarse por los Aliados a través de la implementación de resoluciones por parte de la naciente Organización de las Naciones Unidas, tales como la resolución 95 (I) del 11 de diciembre de 1946, en la que se trató específicamente lo concerniente al Tribunal Militar Internacional encargado «del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo», así como al Tribunal Militar Internacional de Tokio, cuya operación comenzó el 19 de enero de 1946, ordenándose la codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad con los principios reconocidos en ambos tribunales, con lo que los principios de los enjuiciamientos de Núremberg y Tokio se convirtieron espontáneamente en normatividad erga omnes vigente en el derecho consuetudinario internacional.[38]
La maestra Gisela Oscós concluye, respecto a las intenciones verdaderas de las potencias vencedoras, en función de lo que hemos desarrollado hasta este momento:
[…] un espíritu más vengativo que justiciero era el que subyacía en Nuremberg. Era el castigo ejemplar el perseguido y no el logro de la paz, y así ha sido demostrado por la rígida postura estadounidense, expresada en los reportes y memoranda previos a la redacción definitiva del Estatuto; por la definición de los “crímenes” a juzgar, por la falta de proporcionalidad entre esos tipos penales y las penas, por la unilateralidad de una jurisdicción; todos estos elementos desconciertan, si ha de aplicarse una justicia verdadera. Pese a tratarse de una guerra agresiva y haber resultado vencedores, los aliados no tenían derecho a exigir de los vencidos otra cosa que no fuese la reparación debida en concepto de responsabilidad internacional del Estado por virtud de actos de guerra. Es posible que el motivo real para enjuiciar a los vencidos por “crímenes de guerra”, “crímenes contra la paz” y “crímenes contra la humanidad” tenga un cariz más político: desde la intención de alcanzar cierta publicidad, haciendo notoria la justicia que pondría punto final a las rivalidades; buscar legitimación internacional al castigo colectivo e individual y a las acciones reivindicatorias efectuadas; imbuir de una aureola de legalidad todo el proceso; intentar dar la apariencia de que la propaganda contra la guerra de agresión y el restablecimiento de la paz eran los principales objetivos aliados, siendo que en realidad el objetivo era legalizar y legitimar la represalia. El impacto provocado por un tal prоceso alcanzaría a los pueblos que se alineaban a los aliados —pese a no ser signatarios del Estatuto—, con lo que se crearía una confianza propiciatoria de alianzas, traducida en la celebración de convenios y tratados que beneficiarían económica y políticamente tanto a las potencias principales como a sus adhesores.[39]
No menos cierto es que las potencias acusadoras resultaban ellas mismas responsables de los mismos delitos que pretendían imputar a los altos mandos alemanes, en actitud abiertamente hipócrita, dada su propia política de segregación racial (como es el caso de las infames leyes de segregacionismo racional en los Estados Unidos, denominadas las Leyes Jim Crow, vigentes hasta 1964 y 1965, o las prácticas mantenidas por Gran Bretaña en Sudáfrica y la India), la implementación de campos de concentración para población civil (abundantes ejemplos existen respecto de la población japonesa en Estados Unidos como de la propia población rusa en la Unión Soviética), o la utilización de prisioneros de guerra para trabajos forzados. En todo ello, se hace patente el peso de la respuesta que los alemanes procesados intentaron, infructuosamente, hacer valer dentro del proceso: tu quoque!
En suma, la constitución del Tribunal Militar de Núremberg representó un intento unilateral destinado a la justicia vindicativa, por parte de los vencedores de un conflicto, quienes sobrepasaron cualquier juicio moral sobre sus propios crímenes de guerra (ius in bello), e incluso pretendieron blanquear su propia responsabilidad en el desarrollo de las hostilidades y de sus propios crímenes de guerra. Se trató de una jurisdicción irregular, improvisada, en la que los Aliados buscaron procesar a sus contrincantes con las normas a modo que ellos mismos previeron, apelando a nociones abstractas con las que pretendieron justificar un vacío normativo.
Notas
[1] «La afirmación del militarismo humanitario de Estados Unidos y sus aliados más cercanos produjo un verdadero colapso del ordenamiento jurídico internacional, que es, al mismo tiempo, causa y consecuencia de la parálisis de Naciones Unidas. Rebus sic stantibus, no es exagerado hablar de un fracaso de aquel “pacifismo jurídico” que, de Kant a Hans Kelsen, Norberto Bobbio y Jürgen Habermas, indicó al derecho y a las instituciones internacionales como los instrumentos principales —cuando no exclusivos— para la realización de la paz y la protección de los derechos fundamentales. Nunca la fórmula kelseniana —peace through law— resultó, tal como resulta actualmente, una ilusión ilustrada, con su optimismo normativo y su ingenuo universalismo cosmopolita. Desde el final de la bipolaridad hasta hoy, las potencias occidentales no sólo utilizaron arbitrariamente la fuerza militar, sino que además impugnaron explícitamente el ordenamiento jurídico internacional en nombre de su incondicionado ius ad bellum. A este balance de fracasos no se sustrae la invención institucional del siglo XX, o sea, la jurisdicción penal internacional. En presencia de una concentración creciente del poder internacional, que está provocando algo muy semejante a una constitución imperial del mundo, una corte penal internacional no puede ser más que un instrumento tendencioso en las manos de las grandes potencias. Y si intenta evitar este papel, su destino estará sellado, tal como le ocurrió a la Corte Penal Internacional de la Haya»; ZOLO, Danilo, La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad, traducción española de Elena Bossi, ed. cit., pg. 85.
[2] De lo que es muestra el concepto de global security enarbolado por los Estados Unidos de América, como proyección mundial de sus intereses geopolíticos y de su autoatribuida función como policías del orbe y de la Humanidad, en preservación de «la democracia» y los «derechos humanos», desde los cuales se justifica la intervención en otros países, so pretexto de la humanitarian intervention y el peace enforcement.
[3] En esta lógica, el jurista judío-alemán nacionalizado inglés L.F.L. Oppenheim, considerado padre de la moderna teoría del derecho internacional bajo una óptica positivista, considerará solamente crímenes de guerra «aquellos actos hostiles que pueden ser castigados por el enemigo si captura a sus autores»; en International Law, ed. cit., p. 451, citado en TRUYOL Y SERRA, Antonio, Crímenes de guerra y derecho natural, Revista Española de Derecho Internacional, ed. cit., p. 65.
[4] Carl Schmitt, La tensión planetaria entre Oriente y Occidente y la oposición entre Tierra y Mar, ed. cit., p. 14.
[5] La doctrina de la guerra justa de la escolástica medieval, ahora secularizada, se ha convertido en el casus belli de la humanitarian intervention, realizada por aquellas fuerzas encargadas (por ellas mismas) de realizar funciones de policía mundial, como los países pertenecientes a la OTAN; cfr. ZOLO, Danilo, La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad…, ed. cit., pp. 24-25, y 67-85.
[6] El artículo 53, numeral 2, de la Carta de las Naciones Unidas señala: «el término “Estados enemigos” empleado en el párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta»; véase https://www.un.org/es/about-us/un-charter/chapter-8.
[7] Carl Schmitt, El orden del mundo después de la segunda guerra mundial, ed. cit., p. 29.
[8] Danilo Zolo, La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad…, ed. cit., pp. 79-80.
[9] Cfr. Carl Schmitt, El orden del mundo después de la segunda guerra mundial…, ed. cit., pp. 20-22.
[10] Laguna subsanada (aunque deliberadamente de manera incompleta) mediante la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
[11] Véase el listado oficial de los vetos ejercidos en el sitio de la Organización de las Naciones Unidas, disponible en https://research.un.org/es/docs/sc/quick.
[12] Danilo Zolo, La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad…, ed. cit., pg. 36.
[13] Sirva de ejemplo el testimonio del trotskista Bill Hunter, quien escribió en un momento tan remoto como 1946 lo siguiente: «está claro que la razón real de los juicios no se halla en su objetivo declarado. Está claro que los eventos que se sucedieron en la sala del juzgado de Nüremberg durante 300 días, fueron una actuación montada por aquellos que son igualmente culpables que los nazis, pero que intentan ocultar su culpabilidad mediante hipócritas denuncias contra sus bandidos amigos»; Nüremberg: muerte a los criminales nazis, traducido al español por Mario Larrea, Estrategia Internacional N° 11/12, abril/mayo de 1999, Centro de Estudios, Investigaciones y Publicaciones Leon Trotsky, disponible en https://ceip.org.ar/Nuremberg-muerte-a-los-criminales-nazis.
[14] Para el estudio de la brutal ocupación Aliada de Alemania, véase el ineludible trabajo MACDONOGH, Giles, After the Reich: The Brutal History of the Allied Occupation, ed. cit., s/p.
[15] Véanse las siguientes notas periodísticas, en las cuales se observa una persistente insistencia en utilizar el modelo del Tribunal Internacional de Núremberg para enjuiciar a Rusia y a sus dirigentes: https://www.dw.com/es/ucrania-y-aliados-de-la-ue-aprueban-crear-un-tribunal-para-juzgar-a-rusia-por-invasi%C3%B3n/a-72493179, https://www.theguardian.com/commentisfree/2023/apr/10/vladimir-putin-justice-nuremberg-history-prosecute y https://newsukraine.rbc.ua/analytics/nuremberg-for-kremlin-how-special-tribunal-1746813556.html.
[16] Cfr. Said Oscós, Gisela A., Nuremberg, 45 años después (apuntes para un Ius post bellum), ed. cit., pp. 335-337.
[17] Antonio Truyol y Setta, Crímenes de guerra y derecho natural…, ed. cit., pp. 57 y 66.
[18] Es de destacarse que la ratificación de este tratado por el Reichstag fue rechazada por los miembros del Partido Nacionalsocialista Obrero Alemán.
[19] El jurista alemán Hermann Jahrreiß retomó este hilo argumentativo en su alegato ante el Tribunal Militar Internacional de Núremberg, mostrando que el principio de criminalización de la guerra en realidad nunca tuvo una vigencia operatoria en los usos y costumbres internacionales, como se evidenció con las posturas de neutralidad de países como Estados Unidos e Inglaterra ante la invasión japonesa de Manchuria, la invasión italiana de Corfú y de Abisinia, y la invasión soviética de Finlandia; cfr. BENTON, Wilbourn E., GRIMM, Georg, El Juicio de Nuremberg desde el punto de vista alemán, traducción al español de Juan M. Ochoa, ed. cit., pp. 29-69.
[20] Texto traducido al español, tomado de Punishment for War Crimes, the Inter-Allied Declaration Signed at St. James Palace, London, on 13th January, 1942, publicada por la Oficina de Imprenta de la Corona Británica, disponible en https://nla.gov.au/nla.obj-648522001/view?partId=nla.obj-648522082#page/n0/mode/1up.
[21] Cfr. Conferencia de Moscú, octubre de 1943, Declaración conjunta de las cuatro potencias, texto en español disponible en https://www.dipublico.org/8699/conferencia-de-moscu-octubre-de-1943-declaracion-conjunta-de-las-4-potencias/.
[22] En el preámbulo del Estatuto del Tribunal Internacional de Núremberg se llega al extremo de dar por sentada la responsabilidad penal de los vencidos, en un momento en el que ningún proceso se había iniciado: «considerando que en la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 sobre las atrocidades cometidas por los alemanes en la Europa ocupada se hacía constar que aquellos funcionarios alemanes y los hombres y miembros del partido Nazi que hayan sido responsables de crímenes y atrocidades o hayan participado en los mismos con su consentimiento serán devueltos a los países en los que cometieron sus abominables actos para que puedan ser juzgados y condenados con arreglo a las leyes de esos países liberados y de los gobiernos libres que se crearán en dichos países»; véase en https://www.iri.edu.ar/publicaciones_iri/manual/Ultima-Tanda/Derecho-Penal-Int/17.2.%20Carta-Tribunal-Nuremberg.pdf.
[23] Traducción propia al español, del texto tomado de Communiqué Issued at the End of the Yalta Conference, publicado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en https://history.state.gov/historicaldocuments/frus1945Berlinv02/d1417.
[24] Acuerdo de Londres para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional, 1945, disponible en https://www.almendron.com/blog/wp-content/images/2015/01/Acuerdo_Londres_8_Agosto_1945.pdf.
[25] Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, tomado del texto publicado por el Instituto de Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de la Plata, disponible en https://www.iri.edu.ar/publicaciones_iri/manual/Ultima-Tanda/Derecho-Penal-Int/17.2.%20Carta-Tribunal-Nuremberg.pdf.
[26] Irónicamente, la Carta Universal de Derechos Humanos de 1948, consagra en su artículo 11.2 que «nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito»; disponible en https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights.
[27] Cfr. Carlos Franco, Racismo, antirracismo y justicia penal: el Tribunal de Nuremberg, ed. cit., pp. 145-150, Rigoberto Ortiz, Los Juicios de Nuremberg: 60 años después, ed. cit., pp. 44-45.
[28] Cfr. Said Oscós, Nuremberg, 45 años después (apuntes para un Ius post bellum)… ed. cit., pp. 339-340.
[29] Véase la Declaración de apertura ante el Tribunal de Núremberg por el Fiscal Roberto H. Jackson, de fecha 21 de noviembre de 1945, disponible en https://www.roberthjackson.org/speech-and-writing/opening-statement-before-the-international-military-tribunal/.
[30] «Se partió, pues, de un principio innovador en derecho internacional, el de la responsabilidad internacional penal del individuo, distinta de la responsabilidad internacional del Estado por la conducta de sus órganos, pues como dijera el Tribunal de Nuremberg, los crímenes contra el derecho de gentes fueron cometidos por hombres y no por entidades abstractas. Individuos concretos quedaron así sometidos a sanciones internacionales, con lo que se dio un salto cualitativo respecto del derecho internacional tradicional, aunque viciado por el hecho de limitarse exclusivamente a los vencidos, al reconocer la aplicación directa del derecho internacional al individuo»; J.A., Carrillo, Dignidad frente a barbarie. La Declaración Universal de Derechos Humanos, cincuenta años después, ed. cit., citado en Rigoberto Ortiz, Los Juicios de Nuremberg: 60 años después, ed. cit., pg. 45.
[31] Un esfuerzo por fundamentar esta innovación en el principio de legalidad puede encontrarse en Luis Marcano, El principio de la legalidad y el juicio de Núremberg (1946): aporte a la doctrina del derecho procesal internacional, ed. cit., pp. 283-308, en donde se recoge la fórmula Radbruch y el derecho natural racionalista kantiano para superar el argumento esgrimido por la defensa en Núremberg en torno a la ausencia de una tipificación penal con la que acusar a los procesados. En nuestra óptica, esta conceptualización no hace sino confirmar la ausencia de una legalidad vigente en el momento en el que se cometieron los hechos imputados.
[32] Cfr. José Llorens, Crímenes de guerra, ed. cit., pg. 38 y Alonso Gómez, Los Procesos de Nüremberg y Tokio: precedentes de la Corte Penal Internacional, ed. cit., pp. 765-772.
[33] Antonio Truyol, Crímenes de guerra y derecho natural… ed. cit., pp. 62-63
[34] Said Oscós, Gisela A., Nuremberg, 45 años después (apuntes para un Ius post bellum), ed. cit., pg. 343. Motivado por este atropello en contra de los principios rectores del derecho penal, el 3 de octubre de 1953, el Papa Pío XII pronunció las siguientes palabras ante el VI Congreso Internacional de Derecho Penal, celebrado en Roma: «debe también asegurarse la imparcialidad del colegio de jueces, sobre todo en los procesos penales en que se hallan en juego las relaciones internacionales. En semejante caso puede ser necesario el recurrir a un tribunal internacional, o por lo menos poder apelar del tribunal nacional a tribunal internacional. El que no se halla implicado en la disputa se siente molesto cuando acabadas las hostilidades, ve que el vencedor juzga al vencido por crímenes de guerra, cuando ese vencedor se hizo culpable frente al vencido de hechos análogos. Los vencidos pueden sin duda ser culpables; sus jueces pueden tener un sentido manifiesto de la justicia y el propósito de una objetividad completa; a pesar de eso, en semejantes casos, el interés del derecho y la confianza que merece la sentencia, pedirán con frecuencia que se agreguen al tribunal jueces neutrales, de tal manera que de éstos dependa la decisión por mayoría. El juez neutral no ha de considerar entonces como deber suyo el librar al acusado; debe aplicar el derecho con vigor y comportarse según él»; consultado en https://www.vatican.va/content/pius-xii/es/speeches/1953/documents/hf_p-xii_spe_19531003_diritto-penale.html
[35] Cfr. Said Oscós, Gisela A., Nuremberg, 45 años después (apuntes para un Ius post bellum), ed. cit., pg. 344.
[36] Franz Sschick, El juicio de Nuremberg y el derecho internacional del futuro, trad. al español de Fausto E. Rodríguez García, ed. cit., pp. 128-129.
[37] Cfr. Said Oscós, Gisela A., Nuremberg, 45 años después (apuntes para un Ius post bellum), ed. cit., pp. 345-346.
[38] Este esfuerzo continuó en la resolución 177 (II) del 21 de noviembre de 1947, por la que la Asamblea General ordenó a la Comisión de Derecho Internacional formular los principios de derecho internacional reconocidos por el Tribunal Militar de Núremberg y preparar un código en materia de delitos contra la paz y seguridad de la humanidad, proyecto que continúa inconcluso a la fecha. La Comisión de Derecho Internacional formuló un primer proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en el que se propone, recogiendo los principios de Núremberg, criminalizar toda acción bélica distinta a la legítima defensa de un país (artículo 2°), responsabilizar a los individuos miembros de un Estado que inicien una agresión militar (artículo 1°), crear un tribunal penal internacional permanente (artículo 5°); texto disponible en https://legal.un.org/ilc/documentation/spanish/a_cn4_l15.pdf. En 1950, la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, formuló explícitamente los principios deducidos del proceso de Núremberg; disponible en inglés en https://legal.un.org/ilc/documentation/english/a_cn4_l2.pdf
[39] Said Oscós, Nuremberg, 45 años después (apuntes para un Ius post bellum)… ed. cit., p. 356.