La justicia de los vencedores: el Proceso de Núremberg, y el orden internacional de la posguerra. Segunda parte

IV. Análisis jurídico del Proceso de Núremberg

«Si los principios aplicados en la sentencia de Nuremberg se convirtieran en un antecedente, al finalizar la próxima guerra los gobiernos de los Estados victoriosos procesarán a los miembros de los gobiernos de los Estados vencidos por haber cometido crímenes definidos como tales por los vencedores, unilateralmente y con eficacia retroactiva. Es de esperar que esto no suceda».

KELSEN, Hans, Will the Judgement in the Nuremberg Trial Constitute a Precedent in International Law?

 

Hablamos de Proceso de Núremberg y no propiamente de Juicio, por la razón de que no existió una regularidad en el orden de la acusación, la defensa, y la imparcialidad del tribunal. Esto es, de ningún modo se respetó un debido proceso que permita sostener válidamente la existencia o la validez jurídica de un Juicio, en el sentido de que se permitiera la interpretación libre por parte de un árbitro imparcial respecto de aquellas imputaciones sostenidas por la Fiscalía, y los argumentos o respuestas hechos valer por los defensores. Lo anterior, por no acudir a términos más explícitos, como el de una rendición de cuentas, una simulación, una parodia o un montaje.

De los veinticuatro dirigentes nacionalsocialistas acusados, así como de las instituciones imputadas discrecionalmente como organizaciones criminales (el Gabinete del Reich, el Cuerpo de Dirección del Partido Nazi, la Gestapo, las S.A., las S.S., el S.D. y el Oberkommando der Wehrmacht),[1] solamente tres personas fueron absueltas (Fritzsche, von Papen y Schjalt). Otros nueve fueron sentenciados a prisión perpetua o a condenas de prisión (Hess, Funk, Raeder, von Schirach, Speer, von Neurath y Doenitz), y diez a la ejecución mediante ahorcamiento, uno de ellos in absentia (Goering, von Ribbentrop, Keitel, Kaltenbrunner, Rosenberg, Frank, Frick, Sanckel, Jodl, Seyss-Inquart, Bormann-ausente).

Actualmente, el examen de las actas del Proceso de Núremberg puede hacerse a través de distintas fuentes de acceso abierto desde las cuales puede conocerse la sustanciación del proceso. En el análisis documental de las actas, se advierten numerosas irregularidades que implican la ausencia de un derecho efectivo a una defensa adecuada, como lo es el descubrimiento probatorio en favor de la defensa, con la correlativa complicación de la utilización de cuatro idiomas distintos en el proceso, el empleo predominante de pruebas testimoniales y de filmaciones cuyo valor no resultó objetable por la defensa, atendiendo a los criterios de discreción absoluta de la que gozó el tribunal (artículo 19 del Estatuto); no menos grave resulta ser la ausencia de un tribunal de apelación para las violaciones procesales cometidas.[2]

Llamamos la atención sobre el hecho de que el Proceso de Núremberg se realizó bajo un carácter claramente retributivo, o punitivo, en el cual se acentuó la finalidad de la prevención general negativa, como esencia del derecho penal expiatorio, en contradicción con los propósitos garantistas del derecho penal ilustrado moderno. En efecto, acertadamente se ha señalado la nula reflexión que existió sobre la función de la pena con respecto a los acusados, así como de la utilización de los altos mandos alemanes como víctimas sacrificiales. Es cierto que para esta época existían tendencias orientadas hacia la criminalización de los llamados crímenes de guerra, si bien estos esfuerzos no eran unánimes ni gozaban de un consenso general e ininterrumpido.[3] En respuesta a los esfuerzos por establecer el sistema penal internacional como amenaza, lo cierto es que, tal como apunta el jurista estadounidense Franz B. Schick, la conminación de una pena a un reo hace poco por intimidar, y por lo tanto, evitar la comisión de un delito, algo demostrado abundantemente por los criterios de la moderna criminología.[4]

En resumen, en la sustanciación del Proceso de Núremberg identificamos sin lugar a dudas las siguientes irregularidades: a) una jurisdicción de excepción; b) la violación simple y sencilla del principio de no retroactividad de la ley penal; c) una tipificación arbitraria; d) una justicia entendida en un sentido único, dictado por los vencedores, quienes fueron juez y parte de los procesos; e) delitos creados ad hoc, con penas ilimitadas, bajo la ambigüedad de delitos cometidos «en contra de la paz», «de guerra», y «contra la humanidad»; y f) la ausencia de una segunda instancia que permitiera un proceso de revisión o apelación.[5]

A pesar de las numerosas irregularidades que viciaron el Proceso de Núremberg por entero, desde su Estatuto mismo, hasta el ofrecimiento y desahogo selectivo de medios de prueba, ello no impidió la actitud triunfalista de personajes como el Fiscal estadounidense Roberto H. Jackson, o de los mismos jueces del tribunal, quienes llegaron al extremo de redactar frases retóricas y moralizantes dentro de su sentencia:

La guerra es esencialmente un mal. Sus consecuencias no afectan sólo a los Estados beligerantes, sino que se extienden negativamente a todo el mundo. Comenzar una guerra de agresión, por consiguiente, no es sólo un crimen internacional, sino que es el crimen internacional supremo, que se diferencia de los otros crímenes de guerra por el hecho de concentrar en sí mismo todos los males de la guerra.[6]

En cuanto a la tipificación arbitraria del Estatuto, el expediente de acusación que se formó en contra de las Potencias del Eje, tomó fundamento en la imputación de delitos cometidos en contra de la humanidad, si bien no existía precedente, escrito, o cualquier otro referente en el orden internacional que supusiera la existencia de una tipificación de estas figuras legales, si bien, a los ojos de las Potencias Aliadas, los crímenes por los que se acusaba a los jerarcas del Tercer Reich «eran tan evidentemente inmorales e ilícitos que urgían sus prontos juicios y castigo».[7] Lo anterior, sobre la base de un derecho injusto, categoría bajo la cual se condenó todo el ordenamiento jurídico alemán, en la línea de la filosofía del derecho de Gustavo Radbruch.

Las acusaciones por el delito de conspiración para realizar una guerra de agresión, consistente en realizar o planear una guerra de agresión se basó, por parte de los Fiscales y de los Jueces de Núremberg, en la violación al Pacto Briand-Kellogg de 1928. Sin embargo, como correctamente apunta Antonio Truyol y Serra, esta categoría presupuso, y pasó por alto, que la única calificativa por medio de la cual puede perseguirse una agresión en el ámbito del derecho internacional, es la clásica distinción entre guerras justas e injustas, propia del pensamiento teológico católico y iusnaturalista, y no así el formalismo consistente en la violación de tratados cuya vigencia se encontraba en disputa dentro del ámbito internacional.[8]

En suma, los Procesos de Núremberg y Tokio configuran un rotundo fracaso jurídico, como lo han expuesto juristas como el mexicano Carlos Franco Sodi, el español Luis Jiménez de Asúa, y el mismo Hans Kelsen. Más aún, en el trasfondo moral, Núremberg fue muestra de una enorme hipocresía, en el sentido de una justicia a modo aplicable solamente a los vencidos, en la que nunca se mencionaron las acciones de los Aliados en contra de población civil alemana y japonesa; baste mencionar el caso del bombardeo aliado sobre la ciudad de Dresde, Hamburgo y Berlín, y el lanzamiento de las bombas nucleares por los estadounidenses contra civiles en Hiroshima y Nagasaki. Caso aparte es el de la invasión soviética de Polonia y Europa del Este, que configuran flagrantes guerras de agresión, en términos de la propia normatividad aludida en el proceso de Núremberg.

Señalar al bando vencido como el único responsable de una guerra, sin atender las causas de un conflicto, resulta además de ilusorio, cruel e infantil. La dicotomía de vencedor-vencido, no es otra cosa que humillación, que anula cualquier posibilidad de una paz legítima que prevenga futuros conflictos en atención a la raíz por la cual se originó éste en primer lugar. Y es sobre esta hipocresía que se ha pretendido regir el orden internacional en la posguerra, un orden que, en expresión de Carlos Franco Sodi, de ninguna manera satisfizo la conciencia internacional y que para nada sirvió en evitar y castigar futuros crímenes internacionales, como ya hemos apuntado en el apartado introductorio de este trabajo.[9]

El Proceso de Núremberg sirvió para criminalizar cualquier tendencia contraria al espíritu de las democracias liberales occidentales, como ideología fundamental de la hegemonía mundial de la anglósfera. Es sobre esta idea que se creó en la posguerra la concepción de que no existen tendencias políticas admisibles fuera de aquellas que apelan a la democracia y a los derechos humanos,[10] bajo el denominado sistema basado en reglas, del orden internacional liberal. Este orden se concibe como un sistema inmutable, exento de deslizamientos, de modo tal que, si en algún lugar, en algún momento, llega a aparecer una fractura, como lo fue el fascismo y el nacionalsocialismo, en su momento, o como actualmente lo es la teoría internacional de la Multipolaridad, los sostenedores de la democracia inmediatamente deberán intervenir para eliminar a este oponente.

El sistema basado en reglas del orden internacional liberal, creado a partir del Proceso de Núremberg, se estructura sobre una inmovilización y petrificación de las relaciones internacionales, del derecho y de la política, tal como lo ha descrito el literato francés Maurice Bardèche. La solidificación de este sistema implica desconocer cualquier transición histórica que pueda afectar la situación internacional. Con ello, la hegemonía planetaria de las potencias vencedoras se encuentra plenamente asegurada, bajo la legalidad del statu quo.

No menos relevante resulta destacar que los acusadores de Núremberg reclamaron para sí el título de ser portavoces de la Humanidad, cuando en realidad se limitaron a justificar la intervención de los Aliados en la Segunda Guerra Mundial, así como blanquear su propia responsabilidad en el conflicto. Núremberg sirvió para encubrir los propios crímenes Aliados, además de representar una plataforma propagandística internacional para el establecimiento jurídico de un nuevo orden mundial y una nueva legalidad internacional, detrás de la cual se aseguraría la división hegemónica del mundo por los Estados Unidos de América y por la Unión Soviética.

En el nuevo sistema basado en reglas, los Estados nacionales pasaron a renunciar a su soberanía, para convertirse en ciudadanos súbditos de un gobierno mundial, cristalizado en la organización central de las Naciones Unidas. Los principios fijados en Núremberg pulverizaron el sentido de servicio y obediencia a la soberanía nacional por parte de los ciudadanos de un Estado, de modo tal que todo ciudadano del mundo (de la Cosmópolis) debe preferir la conciencia de la humanidad antes que a su propia patria. Y, lógicamente, las potencias hegemónicas monopolizaron el derecho a constituirse como los portavoces de la Humanidad, detrás de la fachada de las instancias internacionales, con lo que la justicia internacional se reduce a una persecución de sus propios intereses en el ámbito geopolítico.

De esta forma, las Naciones Unidas reclamaron el derecho de excomulgar a aquellos dirigentes y países que no sirvan al sentido moral de la democracia liberal. Una vez declarados fuera de la comunidad internacional, estos sujetos dejan de pertenecer al género humano, por lo que no merecen reconocimiento alguno como personas, sino como criminales y bandoleros. Esto es exactamente lo sucedido con la invasión de las potencias occidentales a Irak en 1991, efectuada con el aval del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, tras la ocupación ilegal de Kuwait, con lo que se confirma la función legitimadora, acomodaticia y apologética de organizaciones como las Naciones Unidas, que únicamente funcionan para preservar el statu quo impuesto por las grandes potencias mundiales.[11] En este sentido, cobran particular vigencia, a manera de advertencia, las siguientes palabras de Kant, escritas en un tiempo tan remoto como 1795:

Es la guerra un medio, por desgracia, necesario en el estado de naturaleza —en el cual no hay tribunal que pueda pronunciar un fallo con fuerza de derecho—, para afirmar cada cual su derecho por la fuerza; ninguna de las dos partes puede ser declarada enemigo ilegítimo —lo cual supondría ya una sentencia judicial— y lo que decide de qué parte está el “éxito” de la lucha —como en los llamados juicios de Dios—.[12]

V. La Tierra Prometida, o el nuevo nomos de la Tierra después de Núremberg

«Vemos ahora que no son solamente los nacionalismos a quienes se acusa, sino a las Patrias mismas. Los derechos internacionales son destronados por el advenimiento de un derecho superior; los Estados soberanos son depuestos si no aceptan ser los servidores del Super-Estado y de su religión. Pero no es solamente esto. El espíritu mesiánico se desenmascara al fin y dice claramente su nuevo evangelio. Todas las ciudades son sospechosas. No son, en realidad, más que las depositarias del poder. El poder temporal no es más que un poder de administración. Las Patrias no son más ahora que los gerentes de una inmensa sociedad anónima. Se les deja un cierto poder de reglamentación: así se circunscribe y define su dominio; pero lo esencial es que son desposeídas. El poder espiritual, el poder de asegurar las conciencias, de hacer legítimo lo que es conforme a la ley, no le pertenece más. Gerentes de lo temporal, deben inclinarse y guardar silencio, desde que se trata de las decisiones de Estado. Y no sólo se los invita al silencio, sino que se invita a los ciudadanos a desconfiar de sus ciudades. Las Patrias no pueden engendrar más que herejías. Son todas sospechosas de una maldición original. Se las declara incapaces de formular el dogma y también sospechosas cuando lo interpretan. Se les retira todo poder sobre las conciencias. Lo espiritual es confiscado en provecho de una instancia superior internacional. Estrella que dice lo justo; es ella la conciencia del mundo. Las patrias son desposeídas. Son depuestas en provecho de un imperio espiritual del mundo que “prima”, como dicen ellos, sobre todas las patrias. Han reinventado a Roma. Existe desde ahora, existe oficialmente desde el juicio de Nuremberg, una religión de la humanidad y hay también un catolicismo de la humanidad. Debemos sumisión a la muy santa iglesia de la humanidad que tiene bombarderos por misioneros. El juicio de Nuremberg es la bula Unigenitus. Desde ahora, el cónclave se pronuncia y los cetros caen. Entramos en la historia del Santo Imperio».

BARDÈCHE, Maurice, Nuremberg o la tierra prometida, 2a. Ed., trad. española de Jordán Bruno Genta, prólogo de Joaquín Bochaca, estudio preliminar de Rodolfo Segura, Ediciones Ojeda, Barcelona, 2006, pp., 199-201

El ius publicum europaeum, modelo basado en la soberanía de los Estados, principio rector del modelo de la paz de Westfalia de 1648, llegó a su fin con la firma del Pacto Briand-Kellogg de 1928.[13] La configuración del Estado moderno, regido por el principio de la legalidad, como expresión soberana de la voluntad popular, así como la no-intromisión de los Estados dentro del territorio soberano de otro Estado, llegó a su fin, tras la admisión del enjuiciamiento penal de individuos por crímenes internacionales, los cuales adquirieron una jerarquía superior a la de tipos legales previstos en los ordenamientos jurídicos nacionales, los cuales debían ser anteriores a los hechos sometidos a consideración de un proceso.[14]

El Proceso de Núremberg sirvió como base para el surgimiento del Derecho Penal Internacional, un sistema novedoso en el que los individuos, independientemente de su nacionalidad o de su pertenencia a un país, son directamente responsables frente a un tribunal penal supraestatal, de jurisdicción universal. En esencia, esta concepción representa la ruptura del principio esencial de la soberanía Estatal, para configurar aquello que Kant denominó como «un derecho de ciudadanía mundial»,[15] o la erección de una ciudadanía cosmopolita de alcance mundial, basada en el lenguaje de los derechos humanos. Tal noción, décadas más tarde, sirvió para el establecimiento de la Corte Penal Internacional, mediante la firma del Estatuto de Roma de 1998. Sobre este particular sistema, Danilo Zolo nos ofrece la siguiente descripción crítica:

Mientras que la finalidad del mantenimiento de la paz y el orden internacional es plenamente compatible con el principio particularista de la soberanía de los Estados nacionales, la finalidad humanitaria tiende, por el contrario, a la negación radical de la soberanía de los Estados en nombre de una concepción universalista y cosmopolita del derecho y las instituciones internacionales. La ideología humanitaria, si es tomada en serio mínimamente, exige que el ordenamiento internacional vigente, que actualmente se basa en el particularismo de las relaciones intergubernamentales, se transforme en un global humanitarian regime. Implica, como objetivo final, una suerte de civitas maxima políticamente unificada y, tal como lo propone kantianamente Jürgen Habermas, regida por un «derecho cosmopolita» (Weltbürgerrecht) que considere como sujetos de derecho internacional a todos los individuos humanos y no más a los Estados o solamente a los Estados.[16]

En Kelsen, uno de los mayores teóricos del sistema penal internacional de la ciudadanía mundial, encontramos la vocación tecnocrática de pretender lograr la paz a través de la técnica jurídica, por medio de la sofisticación del derecho internacional, en vez del desarme o de la celebración de tratados por parte de los países. Su propuesta radica en el establecimiento de un tribunal internacional permanente, dotado de una jurisdicción obligatoria de la cual emanen determinaciones vinculantes para los Estados miembro del sistema internacional, con lo que se establezca una coercibilidad jurídica internacional, que le permita hacer valer sus resoluciones.[17] Y es que debemos enfatizar en el aspecto técnico de la propuesta kelseniana, en el cual, en palabras de Schmitt, «el ideal de la unidad global del mundo en perfecto funcionamiento responde al actual pensamiento técnico-industrial. No confundamos este ideal técnico con el cristiano».[18] La centralización kelseniana, en la forma de un tribunal supraestatal permanente, responde a la centralización absoluta coetánea al dominio irreversible de la técnica por encima de la política, en un creciente proceso de neutralización propio de la Modernidad, que culmina en el globalismo judicial. Al mismo tiempo, esta visión técnica responde a los ideales progresistas y seudo-religiosos de la técnica que rigen la visión hegemónica de los Estados Unidos de América, regida por el ideal de la predestinación protestante.

Con la criminalización de la guerra, que en el fondo es una proscripción del antiguo ius bellum, la guerra se torna admisible únicamente a título de sanción, como una especie de delegación universal de la comunidad de naciones, en contra de aquel país que haya osado romper el orden internacional. Algo de lo que Bardèche identificó proféticamente desde su obra Núremberg o la Tierra Prometida, en 1947: «desde ahora, toda guerra internacional se convierte automáticamente en una guerra del Derecho. El vencedor no tendrá ninguna dificultad en hacer reconocer que el vencido es siempre el agresor».[19] La consecuencia resulta por completo lógica:

La discriminación del enemigo como criminal y, contemporáneamente, la asunción a favor propio de la iusta causa marchan a la par con la potenciación de los medios de aniquilación y la erradicación espacial del teatro de guerra. Se abre el abismo de una discriminación jurídica y moral igualmente destructiva (…). En la medida en la cual hoy la guerra se transforma en una acción policial en contra de los turbadores de la paz, criminales y elementos nocivos, debe potenciarse también la justificación de los métodos de este police bombing. Estamos así inducidos a llevar a la discriminación del adversario hacia dimensiones abismales.[20]

Con la proscripción absoluta de la guerra, se elimina la posibilidad de la neutralidad, pues todo país que no colabore con la preservación del orden, o del statu quo fijado después de la Segunda Guerra Mundial, se convierte en cómplice de aquel país catalogado como criminal.[21] Adicionalmente, al convertir al enemigo en criminal, no existe posibilidad alguna de compromiso, de establecerse una honrosa paz en la que se reconozca un derecho existir al oponente, incluso después de haber sido vencido. El resultado de criminalizar al enemigo es buscar su aniquilación, lo cual desencadena la guerra total, la guerra de exterminio vindicativa; de esta forma es que el lenguaje humanitarismo conduce al más burdo barbarismo y a la más alta expresión de la violencia.[22]

Bardèche identificó correctamente al nuevo nomos de la Tierra como un mercado mundial, en el que toda identidad nacional se disuelve en pro de una identidad plástica de consumo. Ciertamente, en ello coincide con Schmitt, al señalar al nuevo nomos mundial como un espacio dividido en regiones industrialmente desarrolladas o menos desarrolladas, que compiten entre sí por establecer quién da una ayuda para el desarrollo a quién; todo esto encaja dentro de la lógica de la hegemonía mercantil del G-7, en la estructura del llamado rules-based International Order de cuña estadounidense, pero también de la competencia multipolar desencadenada tras el establecimiento BRICs y el modelo del Sur-Global.

Núremberg representa la gestación de un nuevo orden internacional, cimentado en las prácticas sostenidas durante este proceso. No resulta sorpresivo que, en realidad, el sistema de derecho internacional de la posguerra haya sido poco más que una instancia legitimadora de la hegemonía internacional estadounidense, así como de una plataforma ideada para la criminalización de sus adversarios. El irenismo derechohumanista en realidad esconde las ambiciones de dominación universal de los poderosos, de modo tal que hablar de justicia internacional hoy día resulta particularmente problemático: «la justicia ha desaparecido en nuestro mundo. El Derecho Internacional no es solamente un derecho equívoco, es finalmente tal como está aplicado hoy, la negación y destrucción de todo derecho».[23]

Muestra de lo anterior, y de lo que ya hemos apuntado anteriormente, es que los cuatro países que actuaron como acusadores en contra de los jerarcas alemanes en el Proceso de Núremberg sean cuatro de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (Estados Unidos, Francia, Reino Unido, Rusia, con el caso adicional de China), con facultad de un veto ilimitado en contra de las resoluciones adoptadas por el resto de los miembros, lo cual les asegura un derecho a la impunidad absoluta.[24] Bajo el pretexto de preservar o asegurar la paz a cualquier costo, observamos que en el orden internacional se ha instalado un sistema hipócrita que no hace más que esconder la supremacía de pocas naciones, las cuales disfrazan sus políticas neocolonialistas y sus intervenciones militares bajo el título del humanitarismo.

Frente a esta visión, debemos enfatizar en que la paz no puede consistir simplemente en el cese de hostilidades, sino que requiere de la fundación de un nuevo orden legítimo, surgido sobre la base de una Victoria igualmente legítima. El pacifismo sancionista es una fachada de un orden mundial estable para el encubrimiento de la actitud imperialista angloyanqui, la cual pretende eliminar la neutralidad como actitud lícita en el ámbito internacional, con la intención subrepticia de hacer de todos los países de la tierra sus siervos en caso de guerra, mediante el llamado a formar coaliciones internacionales, como sucedió en Afganistán, en 2001, en Iraq, en 2003, y más recientemente, en Yemen, en 2024 y 2025. Tal es el peligro manifiesto al que nos ha conducido la eliminación de la categoría del enemigo en las relaciones internacionales y la supresión de la soberanía de las naciones en el ámbito del derecho internacional.

El imperialismo pacifista estadounidense retoma la vieja distinción entre pueblos civilizados y no-civilizados, con la salvedad de que adopta el criterio de la existencia de una democracia liberal para definir la pertenencia a uno u otro sector. En este sentido, los señalados por el maniqueo mundo anglosajón como rogue states (traducible como «Estados canalla») y como terroristas, permanecen fuera de la comunidad internacional, como es el caso del demonizado «Eje del Mal», conformado por países enemigos de «Occidente», como Irak, Irán, Corea del Norte, Libia, Siria —hasta el reciente golpe de Estado en contra de Bashar Al-Assad—, Yemen, y, por supuesto, Rusia, como potencia enemiga de la Unión Europea.[25]

Lo cierto es que, entre el realismo del derecho del más fuerte, al encubrimiento hipócrita del derecho internacional moderno,[26] resulta preferible el primero, por simples motivos de sinceridad. Reiteramos en que, con el lenguaje del humanitarismo y la criminalización absoluta de la guerra, no se hace otra cosa que realizar aquellas palabras clarividentes del jurista Carl Schmitt: «una negación jurídica de la guerra, sin una efectiva limitación de ésta, tiene como único resultado generar nuevos tipos de guerra, verosímilmente peores, provocar recaídas en la guerra civil o en otras formas de guerra de aniquilación».[27]

Admitir la guerra, como situación negativa, pero inescapable a la naturaleza humana, resulta necesario, en búsqueda de lograr un mundo en el que se encaucen los conflictos dentro de un orden, principalmente de cara a evitar conflictos que puedan culminar en la aniquilación total de un enemigo. Como hemos visto, el antagonismo con un enemigo implica el reconocimiento de su personalidad, e incluso de su derecho a existir, mientras que la criminalización y el ostracismo del criminal conlleva a su radical extinción como consecuencia lógica.

Reconocemos en la diplomacia y en el respeto a la soberanía de los Estados un método preventivo más eficaz en la prevención de conflictos en el mundo. La mediación efectuada en el arte de la diplomacia, protocolar y no protocolar, resulta clave en la solución de controversias entre iguales. El equilibrio entre las grandes potencias, la negociación multilateral, y un concepto lato de ius gentium, en la forma de un Derecho Internacional mínimo, son necesarios para reducir los efectos discriminatorios y destructivos de la guerra en el siglo XXI.

 

Bibliografía

  1. BARDÈCHE, Maurice, Nuremberg o la tierra prometida, 2a. Ed., trad. española de Jordán Bruno Genta, prólogo de Joaquín Bochaca, estudio preliminar de Rodolfo Segura, Ediciones Ojeda, Barcelona, 2006.

2. BENTON, Wilbourn E., GRIMM, Georg, El Juicio de Nuremberg desde el punto de vista alemán, traducción al español de Juan M. Ochoa, Editorial Diana, México, 1960.

3. FRANCO SODI, Carlos, Racismo, antirracismo y justicia penal: el Tribunal de Nuremberg, Ediciones Botas, México, 1946.

4. GÓMEZ ROBLEDO, Alonso, Los Procesos de Nüremberg y Tokio: precedentes de la Corte Penal Internacional, Ars Iuris, núm. 29, Universidad Panamericana, 2003, pp. 749-774.

5. HUNTER, Bill, Nüremberg: muerte a los criminales nazis, traducido al español por Mario Larrea, Estrategia Internacional N° 11/12, abril/mayo de 1999, Centro de Estudios, Investigaciones y Publicaciones Leon Trotsky, disponible en https://ceip.org.ar/Nuremberg-muerte-a-los-criminales-nazis.

6. KANT, Emmanuel, La paz perpetua, traducción al español de Francisco Rivera Pastor, Editorial Calpe, Madrid, España, 1919.

7. KELSEN, Hans, Derecho y justicia internacional. Antes y después de Núremberg, trad. al español de José Antonio García Sáez y Antoni Llorente Ferreres, Edición de Cristina García Pascual y José Antonio García Sáez, Editorial Trotta, Madrid, España, 2023.

8. LLORENS BORRÁS, José A., Crímenes de guerra, Ediciones Acervo, Barcelona, España, 1958.

9. MARCANO SALAZAR, Luis Manuel, El principio de la legalidad y el juicio de Núremberg (1946): aporte a la doctrina del derecho procesal internacional, Anuario Mexicano de Derecho Internacional vol. XXIII, 2023, pp. 283-308.

10. NACIONES UNIDAS, Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, Examen histórico de la evolución en materia de agresión, Nueva York, 8 a 19 de abril de 2002, PCNICC/2002/WGCA/L.1, disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r29046.pdf.

11. D’ORS, Álvaro, De la guerra y de la paz, Biblioteca del Pensamiento Actual, Ediciones Rialp, Madrid, España, 1954.

12. ORTIZ TREVIÑO, Rigoberto, Los Juicios de Nuremberg: 60 años después, Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos, núm. 2, 2012, Derechos Humanos México, pp. 35-53.

13. OSCÓS SAID, Gisela A., Nuremberg, 45 años después (apuntes para un Ius post bellum), Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, Año 14, núm. 14, 1990, pp. 333-377.

14. ROMEIKE, Sanya, La justicia transicional en Alemania después de 1945 y después de 1989, Caso de estudio N°1, Academia        Internacional    de        los       Principios        de        Núremberg, Núremberg, Alemania, 2016, disponible en https://www.nurembergacademy.org/fileadmin/publications_images/la-justicia-transicional-en-alemania-despues-de-1945-y-despues-de-1989/Justicia_transicional_en_Alemania.pdf.

15. SCHMITT, Carl, El nomos de la Tierra en el Derecho de Gentes del «Ius publicum europaeum», traducción española de Dora Schilling Thou, edición y estudio preliminar a cargo de José Luis Monereo Pérez, Editorial Comares, Granada, España, 2002.

16. ________, El orden del mundo después de la segunda guerra mundial, Revista de Estudios Políticos, N° 122, 1962, pp. 19-38.

17. ________, La Unidad del Mundo, conferencia pronunciada en la Universidad de Murcia, Anales de la Universidad de Murcia, 1950-1951, vol. IX, disponible en https://digitum.um.es/digitum/handle/10201/6499.

18. ________, La tensión planetaria entre Oriente y Occidente y la oposición entre Tierra y Mar, Revista de estudios políticos, núm. 81, 1955, pp. 3-28.

19. SCHICK, Franz B., El juicio de Nuremberg y el derecho internacional del futuro, trad. al español de Fausto E. Rodríguez García, Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, tomo X, núm. 38, 1948, pp. 109-145.

20. TESTARDINI CRESPO, Rodrigo, Nüremberg, ¿justicia o hegemonía?, trabajo de fin de grado en Derecho, dirigido por José Luis de la Cuesta Arzamendi, Universidad del País Vasco, 2016.

21. TRUYOL Y SERRA, Antonio, Crímenes de guerra y derecho natural, Revista Española de Derecho Internacional, vol. I, núm. 1, 1948, pp. 45-73.

22. WHITLOCK PORTER, Carlos, No culpable. El Juicio de Nuremberg, 2a Ed., Editorial Solar, Bogotá, Colombia, 2003.

23. ZOLO, Danilo, La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad, traducción española de Elena Bossi, Editorial Trotta, Madrid, España, 2006.

24. _____, El fundamentalismo humanitario y los derechos humanos, Revista de Investigación Social, año I, núm. 1, 2005, Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Sociales, pp. 93-109.

25. _____, Terrorismo humanitario. De la guerra del Golfo a la carnicería de Gaza, traducción española de Juan Vivanco Gefaell, Edici

Notas

[1] La acusación en contra del alto mando militar alemán resultó particularmente indignante a los ojos de la comunidad internacional, por el hecho de juzgar militares por el solo hecho de ser militares. «Ser derrotados y asesinados en una guerra es algo normal, a veces hasta honorable. Pero ser ajusticiados después de haber sido sometidos a la jurisdicción del enemigo es una derrota irreparable, es la degradación extrema de la dignidad y la identidad propias»; Danilo Zolo, La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad… ed. cit., pg. 183.
[2] Cfr. Alonso Gómez, Los Procesos de Nüremberg y Tokio: precedentes de la Corte Penal Internacional… ed. cit., pp. 759-765. Debemos destacar que en el Proceso de Núremberg en ningún momento se sacó a colación la acusación por el exterminio de 6 millones de judíos, en los términos en los que comúnmente se ha sostenido la narrativa del episodio denominado como el Holocausto. Como fuente de indispensable consulta, encontramos el Proyecto Avalon de la Universidad de Yale, dentro de la cual se encuentran transcripciones de las actas del Proceso de Núremberg, disponible en idioma inglés en https://avalon.law.yale.edu/subject_menus/imt.asp, el Archivo Taube del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de la Universidad de Stanford, disponible en idioma inglés en https://virtualtribunals.stanford.edu/catalog/mt839rq8746, y los archivos de la Librería Jurídica de la Universidad de Harvard, disponibles en inglés en https://nuremberg.law.harvard.edu/.
[3] Hans Kelsen señalaba que «uno de los medios más eficaces para prevenir la guerra y garantizar la paz internacional es la promulgación de leyes que establezcan la responsabilidad individual de las personas que, como funcionarios de gobierno, hayan violado el Derecho internacional recurriendo a la guerra o provocándola», bajo la lógica de su Paz lograda por medio del Derecho; citado en Franz Schick, El juicio de Nuremberg y el derecho internacional del futuro… ed. cit., pg. 112
[4] Cfr. Franz Schick, El juicio de Nuremberg y el derecho internacional del futuro, ed. cit., pp. 111-114. En cuanto al concepto de la pena manejado por el Tribunal, Danilo Zolo establece: «no es posible dudar de que la concepción de la pena de los jueces del Tribunal era de tipo expiatorio y retributivo: lo demuestran las numerosas condenas a la pena de muerte, la imposibilidad de apelar estas codnenas y su ejecución inmediata. La Corte tendía a determinar mecánicamente la proporción de la sanción a través de una evaluación de la gravedad objetiva del crimen atribuido al acusado, sin considerar, específicamente, los “elementos subjetivos” del delito, tales como la intencionalidad del comportamiento, la conciencia sobre sus consecuencias, las motivaciones personales, el contexto social y cultural. La opción de tendencia “retributiva” se presenta como una práctica elemental e irreflexiva ante la falta absoluta de una teoría de la pena en el Estatuto del Tribunal y en el texto de su sentencia definitiva»; Danilo Zolo, La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad… ed. cit., pg. 164.
[5] Cfr. Alonso Gómez, Los Procesos de Nüremberg y Tokio: precedentes de la Corte Penal Internacional… ed. cit., pp. 754-760. «Las violaciones imputadas al Eje eran de esta naturaleza; ciertamente, a pesar de su negativa aludiendo eximentes de responsabilidad, Alemania dio inicio a una guerra de agresión. Mas respecto a las imputaciones creadas por el Artículo 6º del Estatuto (crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad) y en su enunciación como tales, no existían formalmente en el momento de su comisión. Pudieran revestir el carácter de violación de normas de derecho locales, o de códigos de conducta diversos, comportamientos antijurídicos o aún, actos moralmente reprochables, pero no eran completamente delitos en sentido jurídico internacional. De esta forma, no podría integrarse la culpa en sentido amplio a la que se ha hecho alusión, ni podría hablarse correctamente en tal sentido de imputabilidad jurídica; salvo, claro es, que se hicieran elásticos ciertos principios, como el de legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley penal, el principio de no aplicación analógica de las penas, etcétera, con lo que se tergiversa la legalidad de lo actuado»; OSCÓS SAID, Gisela A., Nuremberg, 45 años después (apuntes para un Ius post bellum)… ed. cit., pg. 364.
[6] Citado en Danilo Zolo, La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad… ed. cit., pg. 47.
[7] Said Oscós, Gisela A., Nuremberg, 45 años después (apuntes para un Ius post bellum)… ed. cit., pg. 335.
[8] Cfr. Antonio Truyol, Crímenes de guerra y derecho natural… ed. cit., pg. 48.
[9] Cfr. Carlos Franco, Racismo, antirracismo y justicia penal: el Tribunal de Nuremberg… ed. cit., pp. 153-154.
[10] Resaltamos en que la concepción dogmática del iusnaturalismo racionalista occidental de los llamados «derechos humanos» no es reconocida universalmente, dada su conceptualización eminentemente individualista y subjetiva, es decir, burguesa y liberal. La ideología humanitarista occidental responde a una reformulación del concepto de la supuesta autoatribuida «misión civilizadora» de Occidente. Aunado a que la ambigüedad y la falta de rigor filosófico para fundamentar esta categoría desemboca en una utilización cambiante, que llega a los absurdos de políticas como aquellas relacionadas al concepto de género, a su extensión sobre seres vivos no-humanos o a conceptos indefinidos como «el libre desarrollo de la personalidad».
[11] Resulta por lo menos cuestionable que, para el caso de las invasiones ilegales e ilegítimas por parte del Estado de Israel en contra de países como Palestina, Líbano y Siria, no se recurra a un llamado general a todas las Naciones Unidas para intervenir como se hizo en Irak. Añadimos lo ilegítimo de la guerra preventiva sostenida por los Estados Unidos y sus aliados en contra de Irak nuevamente en 2003, bajo la falsa acusación de la existencia de armas nucleares en este país. Según información confirmada, el Estado de Israel posee ilegalmente, sin sujeción a ningún tipo de inspección internacional, armas nucleares, lo cual, dentro de la propia lógica del rules-based international order, lo convertiría en una nación merecedora del ostracismo, como outlaw. Sin embargo, esto nunca se verá en la realidad dada la inmensa influencia que el denominado lobby israelí ejerce no solamente sobre los Estados Unidos de América, sino sobre el resto del mundo. Recordemos que el Estado de Israel tampoco forma parte del Tratado de Roma de 1998, por lo que la Corte Penal Internacional carece de jurisdicción respecto de su territorio.
[12] Emmanuel Kant, La paz perpetua, traducción al español de Francisco Rivera Pastor, ed. cit., pg. 16.
[13] Cfr. Cristina García y José Antonio García, Derecho y justicia internacional: la apuesta de Hans Kelsen, en KELSEN, Hans, Derecho y justicia internacional. Antes y después de Núremberg, ed. cit., pp. 20-25.
[14] Cfr. Rigoberto Ortiz, Los Juicios de Nuremberg: 60 años después, ed. cit., pp. 49-50.
[15] Emmanuel Kant, La paz perpetua… ed. cit., pg. 40. Véase asimismo D’ORS, Álvaro, De la guerra y de la paz, ed. cit., pp. 43-44.
[16] Danilo Zolo, La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad… ed. cit., pg. 79.
[17] En esta propuesta de Kelsen, como máxima figura del iuspositivismo, notamos una secularización del sistema de resolución de disputas internacionales de la Cristiandad Medieval, en el cual el Papa gozaba de autoridad como árbitro entre las distintas partes, en búsqueda de conservar la tranquilidad del orden, o la paz, entre los príncipes cristianos.
[18] Carl Schmitt, La Unidad del Mundo, conferencia pronunciada en la Universidad de Murcia, Anales de la Universidad de Murcia, 1950-1951, vol. IX, disponible en https://digitum.um.es/digitum/handle/10201/6499, pg. 344.
[19] Maurice Bardéche, Nuremberg o la tierra prometida, 2a. Ed., trad. española de Jordán Bruno Genta, prólogo de Joaquín Bochaca, estudio preliminar de Rodolfo Segura, ed. cit., pg. 191.
[20] Carl Schmitt, El Nomos de la Tierra, Madrid, ed. cit., pp. 426-427, citado en ZOLO, Danilo, La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad… ed. cit.
[21] De aquí se desprende la necesidad de colaborar con las sanciones impuestas por una potencia hegemónica en contra de los países criminales. Esto provoca el aislamiento y el ostracismo radical de los países disidentes frente a la comunidad internacional. Encontramos un esfuerzo de permanencia en la neutralidad, durante la Guerra Fría, en la figura de los países no-alineados, como iniciativa capitaneada por el general egipcio Gamal Abdel Nasser y el mariscal yugoslavo Josef Broz Tito.
[22] Tal como se ha visto con la guerra preventiva contra el terrorismo global, así denominado por los Estados Unidos de América, que esconde, asimismo, sus ambiciones neocoloniales detrás de la fachada retórica de la «defensa de la civilización Occidental». Recordemos los proyectos de dominación del Medio Oriente, en lo que los estadounidenses denominan dentro de su política exterior como el plan del Broader Middle East.
[23] Maurice Bardéche, Nuremberg o la tierra prometida… ed. cit., pg. 191
[24] Véanse los capítulos relacionados al Consejo de Seguridad en la Carta de las Naciones Unidas, en sus capítulos V, VI y VII, particularmente del artículo 23 en adelante, disponible en https://www.un.org/es/about-us/un-charter/.
[25] Todo esto se hace, por supuesto, a la par que el Congreso estadounidense recibe entre ovaciones y aplausos a señalados criminales de guerra y genocidas internacionales —así declarados por la Corte Penal Internacional— como Benjamín Netanyahu. Véase el artículo https://www.commondreams.org/opinion/congress-ovation-gaza-genocide.
[26] «El poder de Estados Unidos es un poder imperial también en un sentido normativo, porque tiende a ignorar sistemáticamente los principios y las reglas del derecho internacional. La superpotencia americana se sustrae tanto a la prohibición de la guerra de agresión, establecida por la Carta de las Naciones Unidas —el caso de la agresión a Irak es un ejemplo manifiesto—, como a las normas del derecho de guerra, elaboradas por el orden internacional moderno, en particular por las Convenciones de Ginebra de 1949, para proteger a las poblaciones civiles y a los prisioneros de guerra. Mazar-i-Sharif, Guantánamo, Abu Ghraib, Bagram y Faluya son nombres tristemente famosos que recuerdan los crímenes con los cuales se mancharon las principales autoridades políticas y militares de Estados Unidos en estos años. Estados Unidos es el mayor exportador de armas y la mayor fuente de contaminación atmosférica del mundo, mientras que, al mismo tiempo, rehúsa ratificar convenciones y tratados encaminados a reducir las matanzas de vidas humanas y la devastación industrial del ambiente, tales como la “Convención sobre Armas Inhumanas”, que prohíbe la producción y el uso de las minas antipersona, y los acuerdos de Kyoto sobre el control del clima. Y no sólo se niega a ratificar el Tratado de Roma que en 1998 aprobó el Estatuto de la Corte Penal Internacional, sino que además obstaculiza activamente sus labores»; ZOLO, Danilo, La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdadop. cit., pg. 142. Véase también GÓMEZ ROBLEDO, Alonso, Los Procesos de Nüremberg y Tokio: precedentes de la Corte Penal Internacionalop. cit., pp. 771-774. La conformación de grandes regiones (Grossraum) de en terminología Carl Schmitt cobra total vigencia a partir de los eventos internacionales de los últimos años: la operación militar rusa en contra de Ucrania en 2022 representa la fractura del mundo unipolar. Posteriormente, la elección del presidente Donaldo J. Trump a la Casa Blanca en 2024 implica el final del imperialismo universal norteamericano. A partir de un reconocimiento fáctico de la aparición de un mundo Multipolar, el orbe se divide en tres grandes regiones: a) la norteamericana, con la proyección panamericana de la Doctrina Monroe sobre el continente americano y Europa Occidental; b) la euroasiática, liderada por Rusia hacia el corazón de Asia Central y Europa Oriental; y c) la del Lejano Oriente y de la Ruta de la Seda, regida por China y con una enorme presencia proyectada hasta el continente africano.
[27] Carl Schmitt, El Nomos de la Tierra en el derecho de Gentes del Ius Publicum Europaeum… ed. cit., pg. 311.